Primer plano de Pedro Sánchez con cara de preocupación y primer plano medio de Carles Puigdemont riendo. De fondo, una foto de la Mesa del Congreso de los Diputados
OPINIÓN

Amnistía, indulto y descriminalizacion

Unos afirman que la amnistía no tiene cabida en la vigente Constitución española; otros defienden lo contrario

Mucho se está hablando estos días de la amnistía. Unos afirman que no tiene cabida en la vigente Constitución española; otros defienden lo contrario. No voy a entrar en cuestiones relativas a la conveniencia o a la necesidad de una amnistía, aunque como ciudadano tenga mi opinión sobre ello, sino que con estas breves líneas quisiera dejar claro algunas de las cuestiones que rodean esta figura desde un punto de vista estrictamente jurídico.

La organización política que denominamos Estado tiene facultades para fijar mediante una ley aprobada por el Parlamento aquellos actos que desde entonces pueden ser considerados delitos e imponer a quien los haya realizado, consciente o imprudentemente, la sanción o pena prevista en esa misma ley a través de un procedimiento denominado juicio celebrado públicamente ante un Tribunal predeterminado. Pero el Estado también tiene instrumentos para poder dulcificar esa facultad sancionadora, ya sea perdonando total o parcialmente la pena impuesta en la sentencia firme dictada tras el correspondiente juicio, o incluso cambiarla por otra más leve, o también perdonar y olvidar los actos delictivos que haya podido hacer una persona, haya sido o no previamente juzgada y condenada. Estos instrumentos son, respectivamente, el indulto y la amnistía, a los que habría que añadir la descriminalización o facultad del Parlamento para dictar una ley que suprima o modifique aquellos actos que hasta desde entonces podían ser considerados delitos.

El indulto consiste en el perdón de la pena o penas impuestas a una persona condenada en sentencia firme como responsable de uno o varios delitos, perdón que puede consistir en una reducción de la pena impuesta o en una sustitución de la pena impuesta por otra más leve.

El indulto está contemplado en la Constitución, cuyo artículo 62.i) dispone que el Rey “ejercer(a) el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”. Y está regulado en una Ley de 18 de junio de 1870 (no es errata), parcialmente modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero de 1988.

Conforme a esa regulación, el indulto se aprueba por el Consejo de Ministros mediante decreto motivado, que es firmado necesariamente por el Rey, quien no puede negarse a firmarlo, y debe beneficiar a una persona física concreta condenada mediante sentencia firme, es decir, mediante sentencia contra la cual ya no caben más recursos ordinarios (los llamados vulgarmente recursos al Tribunal Constitucional o a Tribunales europeos no son recursos ordinarios, sino denuncias de vulneración de derechos fundamentales cometidos durante el juicio o sus prolegómenos). El otorgamiento del indulto se lleva a cabo a través de un procedimiento reglado realizado por el Ministerio de Justicia, cuya iniciación puede instarse por el propio condenado o cualquier otra persona, por el Tribunal sentenciador, por el Ministerio Fiscal o incluso por el propio Gobierno. Su concesión no está sometida a condición expresa, como pudiera ser el arrepentimiento del condenado, aunque el Gobierno puede imponerle esa u otra condición que “la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen” (artículo 16 de la Ley del Indulto). Finalmente, el Gobierno puede otorgar el indulto pese a que alguien manifieste su oposición a tal medida de gracia.

El secretario general del PSOE y presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, interviene en el acto de inicio de la campaña, en el Pabellón de Convenciones de la Casa de Campo de Madrid, a 6 de julio de 2023, en Madrid

No se puede aplicar indulto alguno a “1) Los … que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme; 2) Los que no estuvieren a disposición … para el cumplimiento de la condena; 3) Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia” (artículo 2 de la Ley del Indulto).

El indulto no puede comprender las responsabilidades civiles derivadas del delito cometido ni las costas del juicio.

En conclusión, el indulto es una medida de gracia consistente en una reducción o en un cambio de la pena impuesta en sentencia firme por otra más leve, que otorga libremente el Gobierno mediante un decreto motivado que ha de firmar el Rey. Esta medida de gracia es prácticamente una decisión libre del Gobierno, pues basta una simple y escueta motivación de la decisión de indultar; el control de los Tribunales sobre el decreto de indulto se reduce a si está o no motivado, pero ni siquiera pueden entrar a valorar si la motivación es adecuada o conveniente respecto de la persona condenada (esto augura la desestimación de la impugnación de los decretos de indulto otorgado a los condenados por el llamado “procés”).

La amnistía, en cambio, es el perdón y olvido de determinados tipos de delitos cometidos con una determinada finalidad o intencionalidad por determinadas personas, hayan sido o no condenadas por sentencia firme. Dicho en términos vulgares, es “borrón y cuenta nueva”. Leyes de amnistía se han aprobado por regímenes dictatoriales respecto a quienes han defendido la instauración y el mantenimiento de los mismos y por regímenes democráticos como señal del comienzo de una nueva era política de concordia.

La amnistía no está contemplada en la Constitución, aunque se la menciona en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (tampoco es errata) e históricamente se contemplaba en las Constituciones españolas de 1869 y 1931). Esta falta de mención de la amnistía en la Constitución vigente ha provocado una confrontación entre quienes defienden que esa ausencia no supone su prohibición y quienes sostienen que está prohibida, confrontación que ha saltado a los medios de comunicación por la actual situación política.

Quienes defienden que la amnistía está prohibida se basan, en resumen, en que si la Constitución prohíbe los indultos generales también han de estar prohibidas las amnistías. Lo que supone equiparar dos instituciones jurídicas diferentes; que la amnistía es contraria al principio constitucional de igualdad entre las personas, porque privilegia a quienes han cometido delitos con una determinada intencionalidad o finalidad, frente a los que han cometido esos mismos delitos sin esa intencionalidad o finalidad.  Argumento que supone identificar el derecho a la igualdad con la uniformidad y que olvida que el indulto se concede a unas personas y se deniega a otras. Y, finalmente, sostienen que la amnistía vulnera el principio de división de poderes por constituir una invasión de las facultades legalmente atribuidas a los Tribunales. Lo cual es un razonamiento que sería aplicable también al indulto, con la diferencia que este es concedido por el Gobierno (el Poder Ejecutivo) y la amnistía sería concedida por las Cortes (el Poder Legislativo, que representa al pueblo español según el artículo 66 de la Constitución vigente).

Quienes defienden que la ausencia de mención constitucional no supone la prohibición de una ley de amnistía argumentan, en esencia, que las Cortes tienen facultades para aprobar una ley de amnistía o ley de olvido de igual manera que tiene facultades para modificar o incluso suprimir delitos y que un silencio legal no es equivalente a una prohibición. Es curioso que algunos que ahora defienden la amnistía para los involucrados en el “proces” defiendan al mismo tiempo que no se podía aplicar el artículo 155 de la Constitución porque no existe una ley que desarrollase ese artículo.

Carles Puigdemont en un mítin con el dedo levantado en tono amenazador

Solo una cuestión más relativa a la amnistía. Las coloquialmente llamadas “amnistías fiscales” no son propiamente leyes de amnistía, sino regularización de impuestos, que obliga a determinadas personas a hacer una declaración tributaria especial, aflorando bienes y derechos patrimoniales que hasta ese momento estaban ocultos.

La descriminalización consiste en la supresión o derogación de un delito mediante la correspondiente ley aprobada por las Cortes, lo cual equivale a que aquella conducta que antes se consideraba delictiva deja de serlo. Ejemplo de descriminalización es la supresión del delito de sedición.

La descriminalización tiene un cierto parecido con la amnistía, pero se diferencia de esta porque en aquella desaparece el delito y en la amnistía este permanece y porque aquella se aplica a todas las personas y en la amnistía solo se aplica a determinadas personas que han cometido delitos con una cierta finalidad o intencionalidad.

Si se admite la posibilidad legal de que las Cortes puedan aprobar una ley de amnistía, son varios los problemas que se suscitan.

¿Qué tipo de ley ha de ser la ley de amnistía? La Constitución vigente prevé dos tipos de leyes: las leyes ordinarias y las leyes orgánicas, que se diferencian básicamente en que estas últimas han de afectar a derechos constitucionales y han de ser aprobadas en bloque por la mayoría de los diputados, es decir, por un mínimo de 176 votos favorables.

¿Cómo se va a delimitar las personas y los delitos afectados por la amnistía?

Una ley de amnistía, en cuanto a norma de carácter general, no debería señalar nominativamente a las personas favorecidas por la amnistía, sino que debería describirlas con carácter genérico, y tampoco debería hacer un elenco o relación de delitos, sino que debería hacer también una referencia genérica. Todo ello enmarcado en la descripción de la finalidad o intencionalidad con que fueron cometidos los delitos. Por tanto, quedarían fuera de la amnistía quienes hayan cometido los mismos delitos sin esa finalidad o intencionalidad, aun cuando los hayan cometido cumpliendo órdenes (este sería el caso de los policías nacionales y guardias civiles que están investigados por delitos que pudieran haber cometidos durante el “proces”).

Por último, ¿quién debería aplicar la ley de amnistía una vez aprobada? Indudablemente, esa ley no tiene una aplicación directa, sino que han de ser los Tribunales quienes valoren si los delitos investigados por una persona tenían la finalidad o intencionalidad determinada señalada por la ley de amnistía.

Son muchos las cuestiones y problemas jurídicos que plantea una ley de amnistía que exceden con mucho la finalidad de este artículo periodístico, cuestiones y problemas que me llevan a finalizar que la propuesta o imposición de una ley de amnistía se parece mucho a una frase grafitera de mayo del 68: “Seamos razonables, pidamos lo imposible”.

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